En el presente proceso electoral la candidatura de Julio Guzmán muestra algunas sorpresas que resaltar: De un lado que un candidato que en el mes de diciembre no pasaba la valla electoral y en el mes de enero resulta ubicándose en el segundo lugar (con 10.4%) en las encuestas vigentes, y de otro lado este candidato que aparece bien posicionado en la carrera por la presidencia de la República resultaría que no habría cumplido ni la ley de los partidos políticos ni su propio estatuto para los fines de validar su postulación a la presidencia.
En esta oportunidad quiero referirme a esta última sorpresa en la medida en que la solución de la misma determinará si el candidato antes nombrado continúa o no en carrera electoral.
El problema para el cuestionamiento de la candidatura de Guzmán tiene como sustento fáctico el hecho de que en su partido se convocó a asamblea general el 10 de octubre del 2015, entre otras razones, para modificar su estatuto, cambiar el color de su símbolo, etc., y la objeción consiste en que esta asamblea se concretizó sin observarse el plazo estatutario entre su convocatoria y realización, cuestionándose además la falta de quórum para adoptar acuerdos válidos conforme a la ley y estatutos.
Tal situación contaminó a la asamblea del 24 de octubre del 2015 en el que se designa al nuevo Consejo Ejecutivo Nacional (CEN) sobre la base de la modificación estatutaria no inscrita y a la del 11 de noviembre en que el CEN designa al nuevo Tribunal Nacional Electoral de TPP.
Por tanto, las cuestiones relevantes a analizar tienen que ver con determinar si:
- Hasta el 11 de noviembre del 2015 era posible realizar cambios estatutarios dentro del partido político TPP.
- Acordados tales cambios debieron ser inscritos antes de la convocatoria a elecciones nacionales el 14 de noviembre.
- Dichos acuerdos podrían haber merecido un trámite o pronunciamiento por los órganos competentes del JNE a pesar de que este pronunciamiento pudiera haber ocurrido con posterioridad a la convocatoria general para el proceso electoral del 2016.
Refiriéndonos a los cambios estatutarios, conforme a la Ley Nº28094 se precisa que todo cambio interno en la normatividad de los partidos políticos puede hacerse hasta antes de la convocatoria al proceso electoral en el que va participar. Entonces la pregunta es la siguiente: ¿El cambio o la modificación en los estatutos partidarios implica también que esté inscrito antes de la convocatoria del proceso electoral o sería suficiente que los acuerdos internos se hayan adoptado en la forma prevista por los estatutos, sin perjuicio de que estos terminen sus proceso de inscripción incluso con fecha posterior a la convocatoria del proceso electoral?
Lo cierto es que en nuestro país las modificaciones estatutarias no son constitutivas dentro de una asociación (partidos políticos). Es decir, dichas modificaciones permanecen válidas para los integrantes del partido político, de modo que la no inscripción de la modificación estatutaria, bajo el cual se llevaron a cabo no vicia el acto ni los acuerdos, máxime si éstos son convalidables no solo por los asociados sino también por una inscripción posterior, salvo que algún asociado impugne judicialmente el acuerdo conforme al artículo 92ª del Código Civil, lo que no ha sucedido en el presente caso.
Por tanto, no sería jurídicamente cierto sostener que la falta de inscripción de la modificación estatutaria pueda dar lugar a la invalidez de los acuerdos adoptados por la asamblea general, de allí que podemos también concluir que tales acuerdos fueron válidos conforme al artículo 19º de la Ley Nº28094, porque se realizaron antes de la fecha de la convocatoria general del proceso electoral.
En tal sentido sostengo que la inscripción de las modificatorias estatutarias de los partidos políticos, en la medida en que hayan sido acordados antes de la convocatoria al proceso electoral respectivo, son susceptibles de ser inscritos incluso con posterioridad a dicha convocatoria, con el propósito de formalizarlos.
Otros cuestionamientos relevantes son:
- La inobservancia del plazo para la convocatoria de las asambleas generales conforme a las normas estatutarias
- Falta de quórum necesario para adoptar los acuerdos en dichas asambleas.
Sobre el plazo el problema radica en determinar a partir de cuándo se debe computar y con respecto al quórum se debe analizar quiénes, válidamente, conforman el partido político y cuántos firmaron el acta de dicha asamblea, toda vez que la Ley de Partidos Políticos exige como mínimo en segunda convocatoria el 20% del total de asociados.
Estas supuestas irregularidades las desarrollaré el miércoles, día en que saldrá la resolución del JNE.