El 07 de noviembre de 2017 se ha aprobado una ley en el Congreso de la República que impide que aquellas personas condenadas por la autoría de los delitos de violación de la libertad sexual, terrorismo, apología del terrorismo, narcotráfico, colusión, peculado o corrupción de funcionarios puedan postular en las próximas Elecciones Generales, Regionales y Municipales. Dicha ley aprobada fue remitida al Presidente de la República para su promulgación, empero el primer mandatario con fecha 28 de noviembre pasado, justo al vencerse el plazo de quince días hábiles otorgado constitucional y legalmente para su promulgación; la observó.
Nadie puede cuestionar que los autores de cualquiera de estos delitos tan execrables deben ser castigados duramente. no sólo con largas condenas, sino que también con cadena perpetua. No obstante, hay una serie de preceptos impuestos en todo estado de derecho que deben ser observados en los procesos mismos de formulación de las proposiciones legislativas que más adelante pueden convertirse en leyes.
Los dispositivos legales que serían modificadas por esta ley aprobada y a la fecha no promulgada son los artículos 107° y 113° de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, referidos a los requisitos para postular a los cargos de presidente, vicepresidentes y congresistas de la república; el artículo 14° de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, referido a los requisitos para postular a los cargos de gobernador, vicegobernador y consejeros regionales; y finalmente el artículo 8° de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, referido a los requisitos para postular a los cargos de alcalde y regidores municipales.
En todos estos casos quedan impedidos postular como candidatos a estos cargos aquellos ciudadanos condenados por la autoría de delitos repudiables como los antes referidos “…aun cuando hubieran sido rehabilitados”. Asimismo, dicho impedimento no resultaría aplicable a aquellos ciudadanos “…quienes hubiesen recibido indulto razonado o especial”. Esta redacción de la ley aprobada resulta ser a todas luces inconstitucional por dos motivos:
Primero, porque vulnera el numeral 22) del artículo 139° de nuestra Carta Magna en el sentido que la misma reconoce como principios y derechos de la función jurisdiccional: “…el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Cabe agregar, que dicha norma contraviene también la misma Convención Interamericana de Derechos Humanos a la cual esta adscrita el Perú y que, en el numeral 6) de su artículo 5°, dice que “…las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.
Segundo, porque resulta discriminatoria en la medida que aquellos condenados por los delitos antes referidos que fueran indultados por el presidente de la república tienen expeditos sus derechos de participación política como candidatos en cualquier proceso electoral. Condenado es condenado y el indulto no cambia dicha condición, valga la redundancia, de condenado. Nadie puede hacer distinciones entre iguales a decir de nuestro propio Tribunal Constitucional; pues estaríamos ante un trato discriminatorio ante la ley, contrario al espíritu del artículo 103° de nuestra Lex Fundamentalis.
A pesar de tan evidente inconstitucionalidad, dicha ley fue observada porque no usaba la tipología de indultos presidenciales establecida en su “Reglamento de la Comisión de Gracias Presidenciales”. Resulta inverosímil que el poder ejecutivo pretenda hacer valer un reglamento, es decir una norma infra-legal frente a una ley aprobada por el congreso, aunque la misma sea, reiteramos, evidentemente inconstitucional.
Este tipo de leyes puede darse cuando exista la voluntad política clara y definida tanto del poder ejecutivo y legislativo de denunciar parcialmente la Convención Interamericana de Derechos Humanos y, a su vez, reformar nuestra Constitución Política. Obviamente un cambio de esta naturaleza significaría la derogatorio o modificación también del artículo 69° de nuestro Código Penal vigente, referido a la rehabilitación automática de quien cumple su pena.
Si hay voluntad política, todo es posible; siempre en cuando se respeten los preceptos de nuestro ordenamiento. No demos pie pues, a que los condenados por delitos tan detestables terminen llevando al Estado Peruano a instancias internacionales donde por la afectación de su derecho político a ser elegidos, probablemente ganen y el Estado se vea obligado a indemnizarlos con el dinero de todos los peruanos.
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