Resulta interesante apreciar como en los últimos días una fila de parlamentarios, analistas políticos e incluso abogados constitucionalistas han desarrollado, entre otras, la tesis errada de que ningún ministro del Gabinete Zavala podría ser nuevamente designado en su cartera en el flamante Gabinete Aráoz; luego de la crisis total de este primer gabinete a consecuencia de que se le rechazó la cuestión de confianza por la mayoría del Parlamento.
No obstante, cuando uno revisa nuestra Constitución Política, lo real es que advertimos que en ningún extremo de la misma ni del Reglamento del Congreso de la República se señala dicho impedimento ministerial.
Ante tal situación se han esbozado una serie de teorías bastante particulares. Una, por ejemplo, concluía que cualquier ministro caído en desgracia por la no entrega de la cuestión de confianza a todo el gabinete que integraba, pues podría ser nuevamente designado pero en una cartera ministerial diferente a aquella en la cual habría perdido la confianza. Otra postura más radical repetía la idea antes citada de que ningún ministro del anterior gabinete podría ser nuevamente designado ni en su cartera de origen ni en otra distinta a ésta.
En fin, apreciados lectores sepan que la Carta Magna no puede interpretarse antojadizamente aunque pueda haber opiniones muy respetables o bastantes surrealistas.
En primer lugar, para una adecuada interpretación constitucional, existen normas de desarrollo, de parámetros interpretativos de la Carta Magna, las cuales, dentro de la doctrina constitucional francesa, española y nacional se conocen como normas del “Bloque de la Constitucionalidad”. Dicho bloque se encuentra reconocido y regulado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 79° del Código Procesal Constitucional.
Cabe aclarar, que las normas que integran dicho bloque desarrollan el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. Por ejemplo, el derecho al sufragio que es desarrollado por la famosa Ley Orgánica de Elecciones; a la participación política que es desarrollado por la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, etc. Asimismo, tales normas desarrollan la organización y/o funciones de los poderes del Estado u organismos constitucionalmente autónomos tales como el Ministerio Público, el Jurado Nacional de Elecciones, etc.
En segundo lugar, para la adecuada interpretación de la Constitución tenemos los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, que constituyen sentencias relevantes cuyos criterios deben ser observados por todo operador de justicia o instancia administrativa pública o privada. Tales sentencias para tener dicha condición de precedentes deben ser reconocidas como tales por el mismo tribunal, así lo ordena el artículo VII del Título Preliminar del antes referido Código Procesal Constitucional.
En resumen, mucha interpretación auténtica, subjetiva y poco seria ante un evidente vacío en nuestra Carta Magna y el Reglamento del Congreso. Esto a la larga afecta la estabilidad política del país. No pueden los parlamentarios, analistas políticos y algunos abogados constitucionalistas seguir interpretando la Constitución a su libre albedrío. Más seriedad y sensatez al respecto. Y, ojalá, como lo dijo esta noche el parlamentario aprista Mauricio Mulder, esperemos que pronto se precise en el Reglamento del Congreso, que hacer ante estos casos.
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