Con sorpresa, acabo de leer el comentario de un especialista en materia municipal que ha presentado una acusación constitucional contra el doctor Carlos Arce Córdova, miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones -JNE- que como sabemos fue electo por la Junta de Fiscales Supremos para representar al Ministerio Público en el Supremo Tribunal Electoral.
De acuerdo a los artículos 179° y 180° de la Constitución Política del Perú, el Pleno del JNE se encuentra conformado por cinco miembros, representantes del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Colegio de Abogados de Lima, de los decanos de las facultades de derecho de las universidades privadas y, finalmente, de los decanos de las facultades de derecho de las universidades públicas. El periodo de ejercicio del cargo es de cuatro años, con la posibilidad de reelección por un periodo más. Como sabemos, el ex presidente del Poder Judicial, el doctor Víctor Ticona Postigo, actualmente preside este organismo electoral.
El artículo 179° de la Carta Magna, se establece que los representantes del Poder Judicial y del Ministerio Público quedarán licenciados en el ejercicio de sus funciones como magistrados en tanto estén ejerciendo el cargo de miembros del JNE; un cargo que exige dedicación a tiempo completo, de forma exclusiva e incompatible con cualquier otra función pública salvo la docencia a tiempo parcial, según lo previsto en el artículo 180° de la misma Constitución. Al respecto, debemos acotar, que dicha incompatibilidad con el ejercicio de cualquier otra función pública, impide, que estos magistrados a diferencia de los congresistas ejerzan cualquier otro cargo público, como por ejemplo lo hacen los congresistas cuando ejercen las funciones de ministros de Estado permitida expresamente en el artículo 92° también de la Lex Fundamentalis.
La ley orgánica del JNE, Ley N° 26486 prevé en sus artículos 14° y 15°, que la función de miembro del Pleno del Supremo Tribunal Electoral es de dedicación a tiempo completo, de forma exclusiva e incompatible con cualquier otra función pública salvo la docencia a tiempo parcial. Estamos pues ante una norma de desarrollo constitucional, integrante del denominado “Bloque de la Constitucionalidad”, una institución de origen francés e importante desarrollo en el Derecho Constitucional Español que ha sido recogida en nuestro ordenamiento, de manera particular en el artículo 79° del Código Procesal Constitucional, Ley N° 28301.
Por lo antes mencionado, en tanto se encuentran suspendidos como magistrados ambos funcionarios públicos, representantes del Poder Judicial y del Ministerio Público, no serán pasibles de las acciones de control político inherentes a sus cargos de origen.
Abriendo un paréntesis, actualmente nuestro parlamento se está haciendo un uso bastante inusual de un mecanismo de control político como es el caso de la acusación constitucional. En días pasados se han iniciado una serie de procedimientos de acusaciones constitucionales que tendrían como objetivo al Fiscal de la Nación, el doctor Pablo Sánchez; a cuatro de los magistrados del Tribunal Constitucional, quienes son Manuel Miranda Canales, su presidente, Marianella Ledesma Narváez, su vicepresidenta, Carlos Ramos Núñez y Eloy Espinoza-Saldaña Barrera; asimismo, el Ministro del Interior, Carlos Basombrío Iglesias.
Cerrando paréntesis, desde una perspectiva estrictamente técnica, podemos indicar que un mecanismo de control político parlamentario como la acusación constitucional no es pasible de aplicación contra los miembros del JNE. Y, eso no sólo porque nuestra administración electoral tenga a diferencia de otras administraciones electorales como la uruguaya, por ejemplo, un esquema de imparcialidad política relativa en su estructura orgánica-funcional (se prevé que los miembros del Pleno del JNE, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales –ONPE, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –RENIEC y en general todos los servidores públicos que laboran en los organismos electorales tengan una independencia política mínima de cuatro años); sino porque además la normatividad constitucional antes referida relacionada al JNE, así lo prevé en concordancia con el artículo 99° de la misma Lex Fundamentalis, señala que: “… corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas…”.
En ningún extremo de este último artículo constitucional citado literalmente, ni en una norma de desarrollo constitucional, como lo es el artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República, se menciona que los miembros del JNE sean pasibles de una acusación constitucional. No obstante, si se pretende que los representantes del Poder Judicial o del Ministerio Público ante el citado Tribunal Electoral pasen por este trámite en su condición de jueces y fiscales supremos, pues, como dijimos líneas arriba, en el ejercicio de su cargo de miembros del JNE es de dedicación a tiempo completo, de forma exclusiva e incompatible con cualquier otra función pública salvo la docencia a tiempo parcial; por ende, al encontrarse licenciados en sus cargos de origen como magistrados, dicho mecanismo de control político no los alcanza.
Debemos tener extremo cuidado en el uso de los mecanismos constitucionales que sirven para controlar, acusar y eventualmente sancionar a los altos funcionarios del Estado. No podemos caer en un uso ligero de instituciones que garantizan el equilibrio de poderes y la independencia de los organismos constitucionalmente autónomos.