El 09 de enero de 2018 se publicó la Ley N° 30717, Ley que modifica la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos representativos. Esta norma fue reconsiderada por el Congreso de la República, quien acogiendo las observaciones del Presidente de la República ordenó su publicación, a efectos de que entre en vigencia el miércoles 10 de enero de 2018, el mismo día en que se han convocado las Elecciones Regionales y Municipales mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM.
Como ya lo hemos dicho en nuestro artículo “El Riesgo de Indemnizar Criminales”, dicha ley impide que aquellas personas condenadas por la autoría de los delitos de violación de la libertad sexual, terrorismo, apología del terrorismo, narcotráfico, colusión, peculado o corrupción de funcionarios puedan postular en las próximas Elecciones Generales, Regionales y Municipales.
Para tal fin se han modificado los artículos 107° y 113° de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, referidos a los requisitos para postular a los cargos de presidente, vicepresidentes y congresistas de la república; el artículo 14° de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, referido a los requisitos para postular a los cargos de gobernador, vicegobernador y consejeros regionales; y finalmente el artículo 8° de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, referido a los requisitos para postular a los cargos de alcalde y regidores municipales. En todos estos casos quedan impedidos postular como candidatos a estos cargos aquellos ciudadanos condenados por la autoría de delitos repudiables como los antes referidos “…aun cuando hubieran sido rehabilitados”. Cabe indicar que originalmente, dicho impedimento no resultaría aplicable a aquellos ciudadanos “…quienes hubiesen recibido indulto razonado o especial”. Sin embargo, este extremo de la Ley fue materia de observación por parte del Presidente de la República y eliminado.
A pesar de que nadie puede cuestionar que los autores de cualquiera de estos delitos tan execrables deben ser castigados duramente, como ya lo hemos dicho anteriormente, hay una serie de preceptos impuestos en todo estado de derecho que deben ser observados al darse una ley como la que inspira este artículo.
En primer lugar, nuestra propia Constitución Política del Estado en su numeral 22) del artículo 139° reconoce como principios y derechos de la función jurisdiccional: “…el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Esta disposición de la Lex Fundamentalis es desarrollada por el artículo 69° de nuestro Código Penal vigente, referido a la rehabilitación automática de quien cumple su pena.
En segundo lugar, el Perú está adscrito a la Convención Interamericana de Derechos Humanos que en el numeral 6) de su artículo 5°, dice que “…las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.
Reiteramos, que este tipo de leyes puede darse cuando exista la voluntad política clara y definida del Estado Peruano de denunciar parcialmente la Convención Interamericana de Derechos Humanos y, a su vez, reformar nuestra Constitución Política. Empero, al haber entrado en vigencia una norma a todas luces inconstitucional, estamos dando pie a que los condenados por delitos tan detestables terminen llevando al Estado Peruano a instancias internacionales donde por la afectación de su derecho político a ser elegidos, probablemente ganen, obligando así a nuestro país a indemnizarlos con el dinero de todos los peruanos.
Hay que ser prudentes al momento de dictar leyes, porque dicho proceso no puede responder al clamor popular sin mayor reflexión ni cálculo que el incremento en los niveles de aceptación ciudadana en la siguiente encuesta de opinión. Con normas así, más allá de terminar en unos años pagando potenciales indemnizaciones, se nos ve como una república bananera incapaz de observar su propia Constitución ni los tratados internacionales a los cuales debe adecuar su marco normativo interno. Veamos qué cosa ocurre, pero, entre tanto, parece que estamos nuevamente ante la vieja historia de la “crónica de una muerte anunciada”.
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