El pasado viernes, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (JEE) declaró inadmisible la inscripción de la plancha presidencial de Todos por el Perú (TPP), dándole dos días para que pueda subsanar lo siguiente:
1) Precisar la conformación del Tribunal Nacional Electoral (TNE) del partido; y
2) Precisar si Alan Gerardo Bravo Gutiérrez era miembro del partido cuando se emitió el acta de elecciones internas, toda vez que él conformaba el TNE.
Ahora, cabe señalar que dentro del sistema electoral el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) tiene entre sus funciones doble naturaleza: De un lado actúa como tribunal administrativo y de otro también actúa, y como misión fundamental, como tribunal de jurisdicción electoral.
La resolucion Nº 093-2016-JNE en la que confirmó las Resoluciones de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (ROP), que declararon improcedentes las solicitudes de modificación de la partida electrónica de esta agrupación política, fue como consecuencia del ejercicio de sus potestades administrativas, mientras que la decisión que el JEE ahora vaya a resolver con motivo de la inscripción de la plancha presidencial de Guzmán, no es administrativa sino jurisdiccional en materia electoral. Y entonces la pregunta es: ¿Qué diferencia puede existir entre el pronunciamiento administrativo y el jurisdiccional que el JEE deba resolver?
Pues bien, en el derecho administrativo rige el principio de legalidad, así como el principio de presunción de legalidad de las leyes de modo que los órganos administrativos están en el deber de aplicar la ley sin cuestionarla porque se entiende que esa ley goza de la presunción de constitucionalidad. Más aun el Tribunal Constitucional sentenció en el Exp. Nº 04293-2012-PA/TC que:
“Conceder facultades a los tribunales administrativos para ejercer el control difuso lleva a quebrar el equilibrio entre democracia y constitucionalismo, al permitir que quien por imperio de la Constitución no posee legitimidad directa y expresa pueda hacer ineficaces las normas jurídicas vigentes.”
Si ello es así, cuando un órgano electoral actúa en función administrativa tiene algunas limitaciones que no tiene un juez electoral, porque éste puede prescindir de la ley a través del control difuso en caso de que un derecho fundamental sea amenazado o vulnerado.
Frente a esta doble función que tiene el JNE, se crea una nueva interrogante de si el JEE puede resolver de manera distinta a la del órgano electoral máximo o si la decisión del JNE es vinculante u obligatoria para el JEE.
La respuesta a esta pregunta pasa por distinguir los alcances de una potestad jurisdiccional frente a una decisión administrativa, debido a que una decisión administrativa no puede ser – siempre – vinculante para un juez; por el contrario, la decisión jurisdiccional de un juez siempre será obligatoria para toda autoridad administrativa. En tal sentido la decisión del JNE no resulta siendo obligatoria para el JEE a pesar de que éste es un órgano de jurisdicción electoral inferior al JNE. De allí que el Jurado Electoral Especial está en la legitima posibilidad de determinar si la no inscripción de la plancha presidencial de Todos Por el Perú por razón de la resolucion del JNE Nº 093-2016-JNE afectaría o no derechos fundamentales (de elegir y ser elegido) de los solicitantes, y como tal determinar si a pesar de ello corresponde que continúen en la carrera electoral.
Por tanto el JEE tienes dos posibilidades para resolver la petición de TPP: La primera resolver en favor de Guzmán, en la medida en que a su juicio consideren que su no inscripción vulneraría el derecho fundamental a elegir y ser elegido. La segunda considerar estar de acuerdo con el voto mayoritario del JNE contenida en la resolución administrativa, y por tanto denegar la inscripción de la plancha presidencial, en cuyo caso la única opción que le quedaría a Julio Guzmán sería, finalmente, apelar al JNE, para que éste resuelva como órgano jurisdiccional electoral.